TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2716/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2716 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4061.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Distrito Judicial de Valledupar.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), presento demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad[1], ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de las resoluciones SUB 69657 del 19 de mayo de 2017 y SUB 130263 del 19 de julio de 2017, mediante las cuales se reconoció el pago de una pensión de invalidez y el pago correspondiente al retroactivo del señor Eder Richar Cuellar Mendoza[2].
2. Colpensiones dio apertura al proceso administrativo especial 273-18, adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, para la revisión de las resoluciones mediante las cuales se reconoció esta pensión de invalidez. Ello, con ocasión al conocimiento de la entidad de la investigación penal desarrollada por la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, Fiscalía 12, seccional Valledupar, en contra de 206 personas a las cuales se les reconoció una pensión de invalidez sin que, presuntamente, satisficieran los requisitos exigidos por la ley y/o presentando documentación fraudulenta[3].
3. Como resultado del proceso administrativo especial, Colpensiones determinó, que el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del señor Eder Richar Cuellar Mendoza, se realizó con fundamento en información que no se ajustaba a la realidad, lo que derivó en el reconocimiento de una prestación económica a la cual no había lugar[4].
4. Por lo anterior, Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicito la nulidad de los actos emitidos y, en consecuencia, condenar al demandado a reintegrar los dineros reconocidos por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, con ocasión a la pensión de invalidez[5].
5. El 12 de febrero del 2021, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Cesar[6], posteriormente el 4 de marzo de 2021, emitió auto de admisión de la demanda[7].
6. El 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[8]. Dicho despacho manifestó que, tal y como se establece en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solo conocerá de los procesos relativos a la seguridad social de empleados públicos que estén sujetos a una relación legal reglamentaria con el Estado. En consecuencia, ordenó la remisión del presente asunto a la oficina judicial para que fuera repartido ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Valledupar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4 del CPACA.
7. El 18 de mayo de 2022, por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar[9]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 4 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer el asunto[10]. El despacho argumentó que, la acción de lesividad contemplada en el artículo 138 del CPACA, es el medio idóneo para que la administración controvierta sus propias decisiones con el fin de lograr su anulación, esto, en concordancia con el artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, justificó la decisión tomada en el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante Auto 316 de 2021[11]. Finalmente, el despacho propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[12].
8. El 27 de abril de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[13]. En la sesión del 4 de septiembre de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 8 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[15].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que, a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16].
11. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual, debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].
12. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, incorporado a la jurisdicción ordinaria.
13. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la acción presentada por Colpensiones contra el señor Eder Richar Cuellar Mendoza con el objetivo de obtener la nulidad de la resolución a través de la cual se le reconoció un derecho pensional.
14. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Tribunal Administrativo del Cesar argumentó que, de acuerdo con artículo 104, numeral 4 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar indicó que, de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda sobre sus propios actos de una entidad pública. Adicionalmente, citó el auto 316 de 2021, emitido por la Corte Constitucional.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[21]
15. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio. Esto incluso si el acto administrativo se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[22].
16. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[23]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[25].
Caso concreto
17. En este caso el Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) ante el Tribunal Administrativo del Cesar y en contra del señor Eder Richar Cuellar Mendoza. A través de esta acción, la entidad demandante pretende se declare la nulidad de las resoluciones SUB69657 y SUB130263 de 2017, mediante las cuales, reconoció la pensión de invalidez y el retroactivo pensional al ciudadano Eder Richar Cuellar Mendoza.
18. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y lo establecido en los Autos 316 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo del Cesar, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) objeto de estudio. Esto, en tanto una entidad pública demanda sus propios actos por considerarlos contrarios a la Constitución o la Ley.
19. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4061 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer la demanda presentada por el Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en contra del señor Eder Richar Cuellar Mendoza.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4061 al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento 02DemandaCC75080984_Eder_Cuellar.pdf.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Expediente digital, documento 06Nota de ingreso.pdf.
[7] Expediente digital, documento 10Autoadmite.pdf.
[8] Expediente digital, documento 19AutoDeclara Incompetencia.pdf.
[9] Expediente digital, documento 27ActaReparto.pdf.
[10] Expediente digital, documento 28AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[11] Auto A316-2021 del 17 de junio de 2021.
[12] Expediente digital, documento 32OficioRemiteProcesoCorteConstitucional.pdf.
[13] Expediente digital, documento 33ConstanciaEnvioProcesoCorteConstitucional.pdf.
[14] Expediente digital, documento 03CJU-4061 ConstanciadeReparto.pdf.
[15] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[17] Auto 155 de 2019.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[22] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[23] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[24] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[25] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.